miércoles, 9 de diciembre de 2015

Fuentes del derecho Internacional Privado

Definición: Derecho Internacional Privado

      El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad solventar conflictos de jurisdicción internacional; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. 
La fuente del Derecho Internacional Privado:
  •    Gravita entre el Derecho Público y el Derecho Privado y ha tenido su avance en virtud del aporte de la tecnología.
  •     Hay leyes que invaden el campo del Derecho Internacional Privado y lo suplen.
  •     La ley de derecho internacional privado está protegida por un sistema contractual que son los tratados internacionales.
 EL CÓDIGO BUSTAMANTE
El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo de Derecho Internacional Privado en Venezuela. A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana 45. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. Este Código consta de 437 artículos divididos en un título preliminar y cuatro libros. El título preliminar se ocupa de las cuestiones generales relativas a la condición jurídica del extranjero; clasificación de las leyes; reglas y preceptos considerados como de orden público internacional; de la calificación de las leyes consideradas como personales; y del respeto de los derechos adquiridos. 
Por su parte, los libros restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional; el segundo, de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de Derecho Penal Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal Internacional. La característica principal del Código Bustamante es su artículo 7, según el cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que hayan adoptado o adopte en adelante su legislación anterior".
Aporte de: Eddy Cortez
   Ley Helms-Burton, Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas:
         Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática fue promulgada El 12 de marzo de 1996, conocida por los nombres de sus principales promotores, el senador por Carolina del Norte, Jesse Helms, y el representante por Illinois, Dan Burton. Le ley se introdujo como consecuencia de un incidente sucedido un mes antes. El 24 de febrero de 1996 , cuando un MiG-29 y un MiG-23, aviones de guerra del Gobierno Cubano derribaron dos aviones privados desarmados operados por pilotos norteamericanos de origen cubano, "Hermanos al rescate". 
     Mientras volaban en espacio aéreo internacional. La ley establece que cualquier compañía no norteamericana que tiene tratos con Cuba puede ser sometida a represalias legales, y que los dirigentes de la compañía pueden ver prohibida su entrada en Estados Unidos. Esto significaba que compañías internacionales debían elegir entre comerciar con Cuba o comerciar con los Estados Unidos, que son un mercado muchísimo mayor.
        De lo cual se traduce que las empresas internacionales debían decidir si, entre tener relaciones comerciales con Cuba o con Estados Unidos. Los detractores de esta ley aducen que desde el punto de vista político, pretende perpetuar el clima de hostilidad en la política de los Estados Unidos hacia Cuba , para forzar la destrucción de la Revolución Cubana, y, desde el punto de vista económico, intimidar por todos los medios posibles a los empresarios extranjeros para tratar de evitar las inversiones y el comercio internacional con Cuba. 
Aporte de: Nelsis Gañango
    Las fuentes del Derecho Internacional Privado debe adoptarse la siguiente clasificación:
      1. Fuentes Directas:
Ley Nacional: Esta es una de las principales fuentes. El Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios que están establecidos en los códigos y demás leyes nacionales. La importancia de estas normas y principios radica en el hecho de que en todos ellos se encuentra un factor de conexión, éste establece de por sí el sistema propio de Derecho Internacional Privado que predomina en una legislación determinada.
 Los Tratados Internacionales: estos constituyen, junto con la ley, la primera fuente del Derecho Internacional Privado. Puede decirse que los tratados han sido divididos en dos clases:
a) tratados públicos, en los cuales está interesado la soberanía del Estado y constituyen actos políticos; y, los tratados - leyes que regulan conductas, obligaciones o derechos de los particulares, los cuales podrían ser llamados actos particulares.
 La Convención Particular: Se considera como fuente en virtud de que, en aquellos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las partes, deberá aplicarse el principio de la autonomía de las partes cuando la voluntad aparece incontrastable de los contratantes.
        
 2. Fuentes Indirecta:
La Costumbre: El Derecho Internacional Privado ha sido en su base un derecho consuetudinario. La costumbre ha regido este derecho desde sus primeros momentos, pero es de advertir que esta costumbre tiene que ser jurídica, no un simple uso o hábito, sino una costumbre en la cual se encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento material y la opinión jurídica de su necesidad.
 La Jurisprudencia Nacional e Internacional: Los diversos principios sentados en los tribunales, los cuales son producto de la interpretación de esos mismos tribunales le han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho e una manera uniforme, constituye una fuente porque en un caso análogo o parecido el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y las más de las veces un punto clave para resolver un problema jurídico para el cual no existía la norma expresa o ésta resultaba oscura, dudosa o de difícil interpretación. La Doctrina: es una fuente muy importante porque ella constituye un ancho campo en el desarrollo científico del derecho, y, si el juzgador no la tomara en cuenta, el derecho que éste elaborase, sería un derecho trunco, sin base científica, y contradictorio
 Principios Generales del Derecho Internacional Privado: Al principio existía un derecho inter - estatal con principios normativos que ninguno de los Estados de la comunidad internacional podría considerar como propios. 
Aporte de: Ramón Medina
 Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado:
      La relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno está regulada en dos fuentes, una de carácter internacional y otra interna. La primera es la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, ley vigente en la República que, en su artículo primero, claramente establece la superior jerarquía del tratado frente a la ley interna; la fuente interna es el artículo 1 de la LDIP, agregando, como ya se ha mencionado, como primera fuente, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. La formulación del artículo 1 de la LDIP nos lleva a el siguiente orden de prelación de fuentes:

   a. Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en especial los Tratados Internacionales.
b.      Regulación Legislativa Interna.
c.       Analogía.
d.      Principios Generales del Derecho Internacional Privado.

Aporte de: Dairimar Mariño
La Cuestión Metodológica
En todo sistema legislativo se encuentran las normas de Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de derecho material, pero, dentro de éstas, ellas se diferencian por sus especiales características de conexión, factor que falta en las normas de derecho material.      Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos; cuando las normas se refieren al individuo, sea con motivo de actos que tienen que ver con la persona misma o las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma respectiva es de carácter privado; cuando la norma se refiere a bienes, esas disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando, por último, la norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial, pero no pueden tener efecto extraterritorial sino cuando no colindan con disposiciones de orden público de los Estados donde se pretende reclamar los efectos jurídicos de tales actos.
Estructura de la Norma de Conflicto  La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada, por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente. 
Factores de Conexión  La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión.
Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera; de allí que los factores de conexión sean: 1) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio); 2) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles); 3) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos); 4) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad).  Otra división de los factores de conexión, puede establecerse haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión:      1)   Acumulativa: A)   Igual: Cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva. B)   Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero complementado por otro que regula la calidad de máximo o mínimo al primer derecho. 2)   No Acumulativa :A)   Simple: Cuando la norma de conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente. B)   Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa.  Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional Privado. Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de una comunidad jurídicamente organizada: 1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el domicilio;
2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es donde se encuentra la sede de la relación jurídica;
3) Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local donde se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es, la locus regit actum; y,
4) En casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato. Esto en razón de que esa clase de negociación está regida por normas voluntarias y, por lo tanto, se aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad. 
 Aporte de: Luis Cañizalez

4 comentarios:


  1. El Derecho Internacional Privado no es absolutamente público ni absolutamente privado, sino que el mismo, es un Derecho especial, Sui Generis, por su carácter formal, que se encuentra dentro del Derecho material de los Estados con normas de Derecho público o privado y que se diferencia del Derecho material en el hecho de que su aplicación plantea necesariamente la determinación de una ley competente en razón del conflicto de leyes o jurisdicción que se ha promovido.
    Naturaleza Jurídica
    El Derecho Internacional Privado es el que tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes referentes a la nacionalidad de las personas, así como también, determinar los Derechos que tienen los extranjeros y que deben ser respetados. Muchos han sido los tratadistas que le han dado diversas denominaciones a esta disciplina, todas tendientes a indicar dentro de los términos de su mismo nombre la naturaleza, la clase u objeto de ese Derecho, pero fue la denominación usada por Story en 1834 la que prevaleció a partir de esa fecha, sin embargo, a pesar del uso generalizado que tuvo dicho término, su adopción posterior ha sido de carácter convencional en el sentido de que los dos términos comprendidos dentro del título, "internacional" y "privado", son antagónicos entre sí y además, sugieren una idea distinta de lo que se quiere indicar.
    En efecto, la materia objeto de esta disciplina no es totalmente internacional, pues no se desarrolla o desenvuelve de Estado a Estado, pues ellos no son sujetos de ese Derecho, tampoco es privada enteramente tal disciplina, pues hay dentro de ese Derecho instituciones de carácter público, como son la ejecución de actos y sentencias de autoridades judiciales extranjeras, la extradición y todos los casos de Derecho penal que se ventilan en él; es por ello, y muy a pesar de estas observaciones, es aceptado convencionalmente la denominación Derecho Internacional Privado (sin que se vea actualmente alguna ventaja práctica para cambiarla)pero la mayoría de los autores dedicados al estudio del Derecho Internacional Privado consideran que más técnica es la denominación “Conflicto de Leyes".
    Las relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos, la mayoría de estas relaciones se ubican generalmente en el campo del Derecho Privado (Civil y Mercantil) sobre todo. En pocas palabras, puede decirse que el Derecho Internacional Privado, tiene el objeto puramente formal de señalar la vigencia espacial de la norma jurídica de más de un Estado, determinando qué norma jurídica es aplicable, sin establecer el contenido de la norma jurídica aplicable, es decir, es una situación jurídica concreta que actualiza las hipótesis legales de normas jurídicas pertenecientes a más de un país. Una sola situación jurídica, en virtud de distintos puntos de conexión o puntos de contacto, puede hallarse regida por preceptos jurídicos que corresponden a distintos sistemas normativos, en este sentido, corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica deberá prevalecer, y remitir a la norma interna aplicable a la situación particular.

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  2. NINFA ZAPATA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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  3. El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los conflictos de ley aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Lo importante para ubicar una rama del derecho como pública o privada es analizar la actividad del estado: si actúa ius imperium (derecho público) o si actúa ius gentium (derecho privado). Según como actúe, la relación será pública o privada y la rama del derecho que la recepte será pública o privada.

    Cabe destacar que la Ley Helms-Burton, Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas: fue promulgada El 12 de marzo de 1996, conocida por los nombres de sus principales promotores, el senador por Carolina del Norte, Jesse Helms, y el representante por Illinois, Dan Burton. Le ley se introdujo como consecuencia de un incidente sucedido un mes antes. El 24 de febrero de 1996 , cuando un MiG-29 y un MiG-23, aviones de guerra del Gobierno Cubano derribaron dos aviones privados desarmados operados por pilotos norteamericanos de origen cubano,"Hermanos al rescate". La ley establece que cualquier compañía no norteamericana que tiene tratos con Cuba puede ser sometida a represalias legales, y que los dirigentes de la compañía pueden ver prohibida su entrada en Estados Unidos. Esto significaba que compañías internacionales debían elegir entre comerciar con Cuba o comerciar con los Estados Unidos, que son un mercado muchísimo mayor.
    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    RAMÓN MEDINA

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  4. El Derecho Internacional Privado, es aquélla rama del derecho privado que tiene como finalidad dirimir los conflictos de legislación, dirimir los conflictos de jurisdicción, dirimir los conflictos de nacionalidad y determinar la condición jurídica de los extranjeros. Además hablamos de la Ley Helms-Burton, Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubanas, los países de Latino América se reunían con el fin de procurarse un Código de Derecho Internacional Privado. Todas las reuniones fracasaban por falta de acuerdo, en especial en lo relativo a la legislación que se aplica a la capacidad y estado civil.
    El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo de Derecho Internacional Privado en Venezuela. A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación interamericana 45. En este proceso Venezuela es uno de los países más activos. Este Código consta de 437 artículos divididos en un título preliminar y cuatro libros. Además entre los países que no ratificaron el Código Bustamante fueron: Argentina, Uruguay, Paraguay, Colombia y México.
    Finalmente entre las fuentes del Derecho Internacional Privado son dos las directas e indirectas. Las Fuentes directas tenemos a su la Ley nacional, que es la principal, debido a que se nutre de las normas y principios. También los tratados internacionales y por último la convención particular. Cabe destacar que entre las fuentes indirectas tenemos las costumbres, esta se basa en un derecho consuetudinario. La jurisprudencia que son los principios asentados en los tribunales, los cuales son productos de la interpretación de los mismos tribunales y por último los principios.

    Luis Cañizalez



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